Resumen: Convenio de cesión de cartera de seguros, en el que la sociedad demandante se obligaba a ceder a la demandada una cartera de contratos de seguro junto con sus elementos patrimoniales. Debido a desacuerdos entre las partes, se frustró la transmisión y el pago del precio pactado. La demandante solicita la resolución del convenio por incumplimiento de la demandada y una indemnización. La demandada reconvino, solicitó la validez de la resolución extrajudicial y una indemnización. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se desestimó la reconvención. La AP redujo la indemnización y mantuvo el resto de pronunciamientos. Recurren ambas partes. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal de la demandante, porque la AP fundamentó adecuadamente la reducción de la indemnización y valoró con sana crítica los informes periciales contradictorios; y el recurso de casación, porque no corresponde abonar el precio total pactado por una cartera que no fue transmitida ya que la indemnización por resolución contractual debe evitar el enriquecimiento injusto. El recurso de casación de la demandada, porque la interpretación de los contratos es una función de los tribunales de instancia, y ha de prevalecer salvo que sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o irracional o arbitraria, y la interpretación de las cláusulas controvertidas fue razonable, respetó las normas y el principio de conservación del contrato.
Resumen: Impugnación de las cuentas anuales de una sociedad. Las cuentas pueden ser objeto de impugnación cuando su formulación no se haya realizado con arreglo a los criterios legales y reglamentarios de carácter técnico-contable, y por ello no reflejen la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía. Y, en este contexto, tiene sentido que en asuntos como el presente pueda basarse la impugnación en la infracción de determinadas normas de valoración del PGC, en cuanto que sean un desarrollo de concretas normas legales y en la medida en que estén especificadas en la propia formulación del recurso. Sociedad mixta, constituida para explotar una concesión administrativa, con un periodo de duración determinada, al término del cual debía restituir las instalaciones en perfecto estado de uso. Si desde el principio EMSFM disponía de la información necesaria para contabilizar esa provisión (así se deducía con claridad del pliego de condiciones) no procedía contabilizar íntegramente la provisión contra los ingresos del año 2015, dado que el gasto no se devengó solo en ese ejercicio, sino contra las reservas, habida cuenta de que aquella se devengó en su mayor parte en ejercicios anteriores. Se trata de un error contable que según la citada norma 22ª del PGC determina que para su subsanación sean aplicables las reglas previstas para los cambios de criterio contables
Resumen: Acción individual de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad que, tras haber intentado una negociación con los acreedores para presentar un convenio anticipado y, finalmente, presentado un concurso que fue inadmitido por no existir situación de insolvencia, procedieron a la venta de los activos con transmisión del pasivo a otra sociedad. Recurre el demandante. La sala desestima el de infracción procesal por denuncia de infracciones contradictorias: la indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba y la valoración de la prueba. Y el de casación porque confirma la apreciación de la AP de que la venta de los activos de la sociedad no constituyó una actuación fraudulenta, respecto de los acreedores, sino el último intento de los administradores demandados de salvar una empresa en una situación de extrema dificultad. Considera que, al margen de si hubiera resultado más adecuado ajustar la operación a las exigencias de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales (LME2009), no puede negarse que los administradores buscaron una solución que facilitara el pago de los créditos de los acreedores con los activos de la sociedad. Por otra parte, no haber optado por el procedimiento de «cesión global de activos y pasivos» regulado en los arts. 81 y ss. LME2009, no privó al demandante, como acreedor de la sociedad, del derecho de oposición previsto en el art. 42, aplicable por la remisión prevista en el art. 88.2, ambos de la LME2009, que no hubiera tenido.
Resumen: Acción social de responsabilidad frente a administradores por actuación negligente que dio lugar a sanción tributaria. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió uno de los administradores y la Audiencia estimó el recurso porque en el momento los únicos socios eran los administradores, la acción ilícita era de la sociedad y no de los administradores Recurrió en casación la parte actora y la Sala estima el recurso . No existe una identidad de razón que permita aplicar al presente caso, la regla jurídica expuesta en la sentencia 14/2018, de 12 de enero, que justificaba la desestimación de la acción de responsabilidad. En aquel caso, había una voluntad de los tres únicos socios, que a su vez eran administradores, de enajenar unos bienes y repartirse los beneficios obtenidos de acuerdo con un régimen fiscal que consideraban más ventajoso. En el presente caso se trata de una gestión caracterizada por la AEAT de negligente (en la forma de contratación con un tercero y en la contabilización de esas operaciones), que eludía el pago de unas obligaciones tributarias y que provocó además una sanción. Se ha probado una actuación dolosa y gravemente negligente que ha ocasionado un perjuicio, el de la sanción económica impuesta por la AEAT.
Resumen: Falta de legitimación pasiva del Novo Banco y mantenimiento en el BES de la obligación de restituir lo cobrado por la cláusula abusiva pese a la transmisión a Novo Banco del préstamo hipotecario concertado con el demandante. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo y la cláusula que establece una comisión por reclamación de posición deudora, que se contienen en la escritura objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco, hubieran sido suprimidas y, tampoco, consta si la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. Como consecuencia, se mantiene el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia
Resumen: Mantenimiento en BES de la obligación de restituir lo cobrado por la cláusula abusiva pese a la transmisión a Novo Banco del préstamo hipotecario concertado con el demandante. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva antes del 3 de agosto de 2014- fecha de adopción de las medidas de saneamiento-.Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y en el contrato de novación y modificación y que Novo Banco podría aplicarlas en el futuro. Existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tales cláusulas. La consecuencia es mantener el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas contenido en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia.
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. Ello determina que el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, se mantiene.
Resumen: Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro. Ello determina que el pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula abusiva contenido en la sentencia recurrida, se mantiene.
Resumen: La AP considera que el art. 28 LMV es ley especial frente al CC. La acción del art. 1101 CC sería articulable cuando la información inexacta o errónea determinante del daño o perjuicio cuya indemnización se pretenda no sea el folleto informativo, pues, en tal caso, no podría sortearse la acción del art. 28 LMV acudiendo al art. 1101 CC, y, en consecuencia, confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la prescripción de la acción. Recurre en casación la demandante. La sala estima el recurso. Aplica la doctrina contenida en las SSTS 463/2022 y 903/2023. Las acciones de los arts. 28 LMV y 1101 CC, que es la ejercitada por la demandante en el presente caso, sin perjuicio de su común función resarcitoria y de los casos en que puedan solaparse en la práctica, son acciones distintas, con distinto fundamento, con distinto círculo de legitimados pasivamente, con diferentes regímenes jurídicos y quien suscribió acciones en la OPS de Bankia, como es el caso, puede optar por el ejercicio de una u otra acción o de ambas con carácter alternativo. En consecuencia, habiendo ejercitado la recurrente la acción prevista en el art. 1101 CC (que no estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda) no cabe aplicar el plazo de prescripción previsto para la acción ejercitada al amparo del art. 28 LMV. La sala casa la sentencia y acuerda devolver las actuaciones a la AP para que resuelva el recurso de apelación, partiendo de la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada.
Resumen: El litigio versa sobre la reclamación de la asegurada contra su compañía de seguros para el cumplimiento de un contrato de seguro con cobertura de invalidez, en vigor al producirse el siniestro, consistente en una incapacidad permanente absoluta (IPA) a consecuencia de una fibromialgia severa asociada a un grave cuadro depresivo. La sala estima el recurso de casación. Recuerda que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. Lo determinante para la liberación de pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas sino el dolo o la culpa grave. En las concretas circunstancias concurrentes, que la asegurada negara haber recibido asistencia psico-psiquiátrica por la bulimia, a pesar de que no podía desconocer su existencia, se trata de una mera inexactitud que no tiene la entidad suficiente para apreciar dolo o culpa grave liberador del pago de la prestación por parte del asegurador, al no influir decisivamente para que la aseguradora valorase adecuadamente el riesgo de invalidez objeto de cobertura.
